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A. 1737/25
Auto5 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1737/25

Corte Constitucional·5 de noviembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1737-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1737 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente T-10.312.741

 

Asunto: Solicitud de aclaración y, en subsidio, de modulación a la Sentencia T-009 de 2025

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y, en subsidio, de modulación, a la Sentencia T-009 de 2025, presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Sala Cuarta de Revisión profirió la Sentencia T-009 de 2025, en la que revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Vargas Carvajal contra la EPS Famisanar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante, AFP Colfondos), la Compañía de Seguros Bolívar y la IPS Colsubsidio. La tutela corresponde al expediente T-10.312.741.

 

2.                En la mencionada providencia, la Corte resolvió lo siguiente[1]:

 

“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la solicitud encaminada a hacer efectiva las pólizas de seguro expedidas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. respecto a los créditos adquiridos por el señor Arturo en calidad de deudor con el banco Davivienda.

 

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, respecto a la pretensión dirigida al pago de las incapacidades prescritas por Famisanar EPS en favor del accionante.

 

CUARTO: ORDENAR al señor Arturo que reintegre a la EPS Famisanar el dinero de 37 días de incapacidad pagados por concepto de pago de lo no debido. Para el efecto, deberá celebrar un acuerdo de pago o compensación con dicha entidad en el que no se afecte su mínimo vital.

 

QUINTO: ORDENAR a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que reintegre a la EPS Famisanar el valor de los pagos que, por concepto de incapacidades, esta última acreditó efectuar al actor entre el 11 de julio de 2023 y el 01 de abril de 2024, pese a que no le correspondía por tratarse de incapacidades prescritas entre el día 181 y 540[2].

 

SEXTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Arturo.

 

SÉPTIMO: Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

3.                 En escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, Colfondos presentó una solicitud de aclaración y, en subsidio, de modulación frente al resolutivo quinto de la Sentencia T-009 de 2025[3]. En concreto, la entidad pidió aclarar que es el accionante, y no Colfondos, quien debe reintegrar a la EPS Famisanar el valor que incorrectamente pagó al actor por las incapacidades generadas entre el 11 de julio de 2023 y el 1° de abril de 2024. De manera subsidiaria, el fondo solicitó “modul[ar] los efectos del fallo conforme lo dispuesto en la Sentencia SU-034 de 2018 y modifi[car] la orden imponiendo la responsabilidad de reintegrar a la EPS Famisanar el dinero de 240 días que fueron recibidos como pago doble por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2023 y el 01 de abril de 2024, al señor Carlos Julio Vargas Carvajal”[4].

 

4.                 Colfondos sustentó su petición en dos argumentos. Primero, en el fundamento jurídico 122 de la Sentencia T-009 de 2025, en el que la Sala reconoció que el accionante recibió duplicidad en el pago de las incapacidades generadas entre el 5 de agosto de 2023 y el 1° de abril de 2024. Esto, toda vez que tanto la EPS Famisanar como Colfondos le pagaron al actor dicho periodo de 240 días. Segundo, en el fundamento jurídico 142 de la misma providencia, en el que la Sala afirmó que el pago de las incapacidades generadas entre el 11 de julio de 2023 y el 9 de mayo de 2024 correspondía al fondo de pensiones, por tratarse del periodo comprendido entre el día 181 y el día 483 de incapacidad.

 

5.                 Por lo expuesto, para el fondo resulta contradictorio que la Corte le ordenara reintegrar el dinero a la EPS, a pesar de que la sentencia reconoció que el accionante recibió doble pago y que fue la EPS Famisanar la entidad que incurrió en error al cancelar un periodo de incapacidad que no le correspondía.

 

6.                 En concreto, Colfondos argumentó que el reintegro que la Corte le ordenó en favor de la EPS Famisanar implica una duplicidad de pago a su cargo (al tutelante y a la EPS), circunstancia que desconoce el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que una entidad no debe asumir las consecuencias de la negligencia de otra que realizó pagos indebidos. Así, para Colfondos, la orden quinta de la Sentencia T-009 de 2025 “premia la desidia administrativa [de Famisanar] y vulnera los principios de equidad, buena fe y legalidad”[5], al imponer a Colfondos una carga económica adicional por un error ajeno.

 

7.                 Por último, el fondo precisó que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, juez de primera instancia, le notificó la Sentencia T-009 de 2025 el 20 de mayo de 2025, a pesar de que la Corte Constitucional comunicó la decisión al juzgado el 5 de febrero de 2025.

 

II.              Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

8.                 El 3 de junio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas a efectos de verificar si la solicitud presentada por Colfondos fue formulada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-009 de 2025. En concreto, el magistrado requirió al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, juez de primera instancia de tutela, para que certificara la fecha en que notificó la Sentencia T-009 de 2025 a las partes. De igual manera, el magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional informar la fecha en que expidió las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 El 9 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá informó que la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Vargas Carvajal en contra de la EPS Famisanar y otros fue archivada el 4 de julio de 2024 tras la culminación de un incidente de desacato[6]. Asimismo, la autoridad judicial manifestó que el 6 de febrero de 2025 recibió, vía correo electrónico, la comunicación de la Sentencia T-009 de 2025 por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional. No obstante, el documento “se ubicó en una carpeta de memoriales pendientes por agregar de procesos en ARCHIVO; la carpeta se encontraba un poco rezagada ante la alta carga que maneja el Juzgado y, se va cargando en la medida en que el tiempo lo permite”[7]. El juzgado también indicó que con ocasión al auto de pruebas emitido por esta Corte el 3 de junio de 2025 (supra., fundamento jurídico 8), recibido el 5 de junio de 2025, desarchivó el expediente de tutela y notificó a las partes la Sentencia T-009 de 2025 el mismo día.

 

10.            Asimismo, es de precisar que los archivos allegados por el juzgado de primera instancia dan cuenta de que a este le fue comunicada la Sentencia T-009 de 2025 el 5 de febrero de 2025[8].

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

11.            La Sala Cuarta de Revisión tiene la competencia para conocer de la presente solicitud de aclaración a la Sentencia T-009 de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 104[9] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 01 de 2025- y el artículo 285 del Código General del Proceso[10].

 

2.                 Carácter excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias emitidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial

 

12.            La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, sus sentencias “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[11] por dos razones. Primero, porque el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 ni el Decreto 2067 de 1991 señalan la facultad de la Corte para “aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones”[12]. Segundo, porque en virtud de los principios de cosa juzgada[13] y seguridad jurídica, que rigen las sentencias de esta Corporación, tampoco son procedentes este tipo de solicitudes[14].

 

13.            No obstante, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración y adición de sus sentencias, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente.

 

14.            En esta línea, la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración se admite, de oficio o a solicitud de parte, únicamente cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

15.            Para adelantar el estudio de una solicitud de aclaración de una providencia, se debe acreditar tres requisitos. Primero, la legitimación. Es decir, que quien formule la solicitud sea parte en el proceso o un tercero con interés legítimo. Segundo, la oportunidad. Es decir, que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por último, se exige una carga argumentativa, que debe estar sustentada en la existencia de palabras o frases que generen una duda real sobre el sentido o alcance de la providencia. Dichas expresiones deben ser ambiguas o confusas y estar contenidas en la parte resolutiva de la decisión o tener incidencia directa sobre ella.

 

16.            En cuanto al tercer requisito, la jurisprudencia constitucional señala que quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debe asumir una carga argumentativa seria, que demuestre que, en efecto, existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión, pues no cualquier contenido puede modificarse, so pena de incurrir en la alteración sustancial de la decisión judicial. En concreto, esta corporación indica que “la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada”[15].

 

17.            Sobre los contenidos que pueden ser objeto de aclaración en una providencia, la Corte dijo lo siguiente en el Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 1773 de 2022:

 

“La aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’. Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”. Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte’. De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’. Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum”.

 

18.            Por último, en el Auto 002 de 2024, la Corte reiteró que una solicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[16].

 

3.                 La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela. Reiteración jurisprudencial[17]

 

19.            El artículo 86 de la Constitución Política establece que la protección otorgada por el juez de tutela “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”[18]. Cuando dicha orden es adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe “ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”[19].

 

20.            En esa línea, el juez de primera instancia es competente para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la materialización de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en los fallos de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. La jurisprudencia constitucional señala que el trámite de estos dos procedimientos puede darse en forma paralela o independiente, pero, en todo caso, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela que consiste en hacer cumplir la orden de tutela[20]. Dado que la principal función del juez de primera instancia, después de proferido el fallo, es adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados, este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[21].

 

21.            En relación con el análisis sobre el nivel de cumplimiento de las sentencias, el juez de tutela debe determinar: (i) el grado de cumplimiento de la sentencia y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento. Frente a lo primero, la jurisprudencia constitucional determinó una metodología por niveles. En cuanto a lo segundo, asunto directamente relacionado con la solicitud que presentó Colfondos, la jurisprudencia constitucional indica que el juez encargado del cumplimiento podrá modular, de manera excepcional, las órdenes de tutela, siempre que cumpla con las siguientes cinco reglas[22]:

 

Regla

Descripción

Primera regla

El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede: «(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden».

Segunda regla

El juez debe tomar medidas «encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo». En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas.

Tercera regla

La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original.

Cuarta regla

La modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una «medida compensatoria».

Quinta regla

El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.

 

22.            Bajo ese panorama, el juez de tutela que estime necesario modular las órdenes dadas en la sentencia de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja y; (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, por regla general, son los jueces de primera instancia los competentes para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de las órdenes impartidas[23].

 

23.            No obstante, la jurisprudencia constitucional señala que, de manera excepcional, la Corte puede asumir tal verificación. Ello sucede cuando: “(i) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas efectivas, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (ii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vi) se trata de órdenes complejas emitidas en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones”[24].

 

24.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el asunto bajo estudio es procedente aclarar la Sentencia T-009 de 2025. Asimismo, determinará si las particularidades del caso se encuadran en alguna de las situaciones excepcionales que facultan a esta Corte para: (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.

 

4.                 Análisis de la solicitud de aclaración presentada por Colfondos

 

25.            Legitimación. La Sala observa que se satisface este requisito, toda vez que Colfondos se encuentra legitimado en la causa, pues fue una de las entidades accionadas por el señor Vargas Carvajal en la tutela.

 

26.            Oportunidad. Si bien existe controversia en torno a la fecha de notificación de la Sentencia T-009 de 2025, la Sala encuentra acreditado el requisito de oportunidad para la solicitud de aclaración presentada por Colfondos. Esto, toda vez que fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, la cual fue notificada al fondo por conducta concluyente.

 

27.            La controversia se deriva de que, por un lado, Colfondos afirmó que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá le notificó el fallo el 20 de mayo de 2025, pese a que la Corte Constitucional comunicó la sentencia al juzgado el 5 de febrero de 2025[25]. El juzgado, por otra parte, reportó haber recibido la comunicación de la sentencia el 6 de febrero de 2025, pero guardó el fallo en una carpeta temporal de expedientes archivados debido a su alta carga laboral, a la espera de ser enviado a las partes. El juzgado afirmó que, finalmente, notificó la sentencia a las partes el 5 de junio de 2025, tras recibir el auto de pruebas del 3 de junio de 2025, proferido por la Corte Constitucional en sede de aclaración.

 

28.            A pesar de lo anterior, al consultar el expediente T-10.312.741 en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, esta Sala encontró que el juzgado recibió la notificación de la Corte Constitucional el 6 de febrero de 2025, pero notificó oficialmente el fallo a las partes el 9 de junio de 2025[26]. En todo caso, la Sala considera que, aunque Colfondos afirmó que la notificación ocurrió el 20 de mayo de 2025, basándose en lo cual presentó su solicitud el 22 de mayo de 2025 -dentro del término de ejecutoria del 21 al 23 de mayo de 2025-, la falta de diligencia del juzgado no debe restringir el derecho de la entidad a solicitar la aclaración. Esto se fundamenta en que: (i) Colfondos presentó la solicitud dentro del término en que tuvo conocimiento del fallo por conducta concluyente, confiando legítimamente en dicho plazo, y (ii) no sería razonable trasladar las consecuencias de la demora del juzgado de primera instancia y negar su oportunidad, pues a pesar de que la notificación oficial del 5 de junio de 2025 es posterior a la fecha de la solicitud, restringir a las fechas del 6 al 8 de junio de 2025 el análisis de oportunidad desconocería su pretensión de que se aclare el fallo, ya manifestada previamente a través del escrito en comento.

 

29.            En síntesis, la Sala considera que la solicitud de Colfondos, presentada el 22 de mayo de 2025, cumple con el requisito de oportunidad. Esto, toda vez que fue interpuesta dentro del periodo de ejecutoria de acuerdo con la fecha en que el fondo fue notificado por conducta concluyente de la Sentencia T-009 de 2025[27] y, en todo caso, previo al fenecimiento oficial del término de ejecutoria, sin que la falta de diligencia del juzgado en notificar la sentencia oficialmente deba perjudicar a Colfondos.

 

30.            Carga argumentativa. La Sala considera que el escrito presentado por Colfondos no cumple con la carga argumentativa suficiente para que proceda la aclaración de la sentencia.

 

31.            Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, Colfondos solicitó la aclaración y, en subsidio, la modulación del resolutivo quinto de la Sentencia T-009 de 2025, en el sentido de que es el accionante y no el fondo de pensiones el encargado de reembolsar a la EPS Famisanar el dinero que esta pagó incorrectamente al actor por concepto de las incapacidades generadas entre el 11 de julio de 2023 y el 1° de abril de 2024. Para el efecto, el fondo afirmó que la providencia reconoció que el actor recibió doble pago por las incapacidades prescritas entre el 5 de agosto de 2023 y el 1° de abril de 2024, y que el pago del periodo comprendido entre el 11 de julio de 2023 y el 9 de mayo de 2024[28] correspondía al fondo por tratarse de los días 181 al 483 de incapacidad. Es decir, la Corte reconoció que fue la EPS la que erró en la duplicidad del pago.

 

32.            La Sala considera que los argumentos expuestos por Colfondos no demuestran que en la parte motiva o en la orden quinta de la Sentencia T-009 de 2025 existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. Como se puede evidenciar, al analizar el caso concreto, la providencia contrastó en detalle la manera como las entidades -EPS y fondo de pensiones- pagaron las incapacidades al actor y la forma como debieron ser pagadas[29]. Del resultado de dicho análisis se derivó la razón por la que el reembolso a la EPS de los días en los que el señor Vargas Carvajal recibió duplicidad de pago -del 5 de agosto de 2023 al 1° de abril de 2024- debe atribuirse al fondo y no al accionante. En concreto, la orden quinta criticada por Colfondos se derivó de una compensación que la sala de revisión hizo entre lo que la EPS y el fondo de pensiones adeudan al actor y la duplicidad de pagos que este recibió.

 

33.            Así, esta Sala concluye que son ciertas las afirmaciones contenidas en la solicitud de aclaración, en cuanto a que la Sentencia T-009 de 2025 reconoció que se efectuó un pago doble al accionante por el periodo de incapacidad comprendido entre el 5 de agosto de 2023 y el 1° de abril de 2024, y que la EPS fue la entidad que erró en dicho pago. No obstante, y contrario a lo considerado por la entidad solicitante, es Colfondos el que debe reembolsar dinero a la EPS y no el tutelante, tal como la sentencia lo ordenó en el resolutivo quinto. Esto, en virtud de la compensación que la Corte hizo al integrar lo pagado y lo adeudado durante los dos periodos de incapacidades.

34.            La presunta incoherencia alegada por el fondo se fundamenta en una lectura parcial de la Sentencia T-009 de 2025, específicamente, en una lectura limitada de las conclusiones a las que la Sala arribó exclusivamente en relación con el segundo grupo de incapacidades, circunstancia que desconoce la responsabilidad que Colfondos tiene frente al primer grupo de incapacidades. En consecuencia, la aclaración de la providencia no es procedente, ya que no existe una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la sentencia y que tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo. Así, la solicitud de aclaración presentada por Colfondos, será rechazada.

 

35.            Ahora, dado que el fondo de pensiones solicitó, como pretensión subsidiaria, la modulación de la Sentencia T-009 de 2025 para que sea el actor quien asuma el reembolso a la EPS de los días en que se configuró la duplicidad de pagos, la Corte pasa a pronunciarse al respecto.

 

36.            Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia (supra., fundamentos jurídicos 20 y 21), por regla general, son los jueces de primera instancia los competentes para ejercer las atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.

 

37.            En ese sentido, la solicitud presentada por Colfondos no es de recibo, pues, en principio, las pretensiones relacionadas con la modulación de las órdenes deberían ser analizadas por el juez de primera instancia, es decir, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá.

 

38.            Sumado a lo anterior, esta Sala advierte que los presupuestos señalados en el fundamento jurídico 23 de la presente providencia para que proceda la modulación de las órdenes por parte de la Corte Constitucional no se configuran, pues la Sentencia T-009 de 2025 no declaró un estado de cosas inconstitucional ni contiene órdenes complejas.

 

39.            Además, la sala tampoco constata la configuración de los demás requisitos, ya que (i) el juez competente no se ha pronunciado sobre este asunto; (ii) hasta el momento, no se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas efectivas; (iii) no se trata de un asunto en el que persista la desobediencia por parte de las entidades destinatarias de las órdenes; y (iv) no es indispensable que la Corte intervenga para asegurar la protección de los derechos vulnerados.

 

40.            Por consiguiente, el juez de primera instancia mantiene la competencia prevista en el Decreto 2591 de 1991 para adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-009 de 2025. Frente a dicha competencia, esta Sala reitera que, para pronunciarse sobre la petición de modulación, el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras “la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cumplimiento, aun cuando dichas órdenes hayan sido proferidas por la Corte Constitucional”[30].

 

41.            Adicionalmente, la Sala recuerda que “la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”[31].

 

42.            Por último, la Sala reitera que, si bien la jurisprudencia reconoce la necesidad de modular el fallo cuando sea imposible cumplir con lo ordenado, también exige que se trate “de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible”[32]. En caso de que la imposibilidad se acredite debidamente, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben atender rigurosamente las reglas señaladas en el fundamento jurídico 21 de la presente providencia[33].

 

43.            Bajo ese contexto, esta Sala también rechazará la solicitud de modulación presentada por Colfondos respecto de la Sentencia T-009 de 2025.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaración y, en subsidio, de modulación de la Sentencia T-009 de 2025, presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. e INFORMARLE que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-009 de 2025.

[2] La EPS Famisanar pagó 184 días de incapacidad de más, pues esta solo adeudaba 56 días y pagó 240.

[3] Expediente digital, archivo “Solicitud aclaración y en subsidio modulación de fallo.pfd”.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo “CERTIFICACION T No. 11001418903920240036800.pdf”. Véase también expediente digital, archivo “ConstanciaTutela.pdf”, que consiste en una copia del correo titulado “URGENTE NOTIFICACIÓN SENTENCIA T-009/2025 (TUTELA 2024-368 ACCIONANTE: CARLOS JULIO VARGAS CARVAJAL 74.321.120”, en el cual se enviaron los archivos “074SentenciaCorte.pdf”, “053FalloSuperiorModifica.pdf” y “025FalloConcedeIncapacidades - OK.pdf” a las direcciones electrónicas de las partes, fechado el 5 de junio de 2025 y con copia al correo de la Secretaría General de la Corte.

[7] Expediente digital, archivo “CERTIFICACION T No. 11001418903920240036800.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “074SentenciaCorte.pdf”, págs. 1 y 2.

[9] “Artículo 104. Sobre las aclaraciones y correcciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, adición o corrección, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretaría General. La Sala Plena o las salas de revisión, según corresponda, tienen la competencia oficiosa para aclarar o corregir los fallos”.

[10] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[11] Auto 787 de 2024.

[12] Auto 586 de 2021, reiterado en el Auto 787 de 2024.

[13] Específicamente, en relación con las sentencias emitidas en sede de revisión, el Auto 417 de 2023 señala que “las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso”. Asimismo, en el Auto 193 de 2018, esta Corporación sostuvo que “una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

[14] Auto 787 de 2024.

[15] Auto 063 de 2020, reiterado en el Auto 787 de 2024.

[16] Auto 002 de 2024.

[17] Estas consideraciones fueron tomadas, en su gran mayoría, del Auto 787 de 2024.

[18] Artículo 86 de la Constitución Política.

[19] Articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

[20] Auto 787 de 2024.

[21] Ibidem.

[22] La tabla que se presenta a continuación se tomó del Auto 787 de 2024.

[23] Auto 787 de 2024.

[24] Autos 831 de 2024 y 1004 de 2025.

[25] Archivo digital, “074SentenciaCorte.pdf”, págs. 173-177.

[26] El número de expediente completo es 11001418903920240036800. Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

[27] Artículo 301 del Código General del Proceso: “Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ella, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

[28] El 9 de mayo de 2024 corresponde al día a partir del cual se reconoció la pensión de invalidez al accionante.

[29] Fundamentos jurídicos 113, 117, 118, 119, 120, 122, 124 y 125 de la Sentencia T-009 de 2025.

[30] Auto 787 de 2024.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.